ESTATUTO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LAS NACIONES UNIDAS

Adoptada por la Asamblea General en la resolución 63/253 el 24 de diciembre de 2008, modificada por la resolución 69/203 aprobada el 18 de diciembre de 2014, modificada por la resolución A/70/112 aprobada el 14 de diciembre de 2015 y modificada por la resolución 71/266 aprobada el 23 de diciembre de 2016, y enmendada por la resolución A/73/276 el 22 de diciembre de 2018.

Artículo 1

Por el presente Estatuto se instituye un tribunal como primera instancia del sistema formal de administración de justicia de dos niveles, que se denominará Tribunal Contencioso-Administrativo de las Naciones Unidas.

Artículo 2

1. El Tribunal Contencioso-Administrativo será competente para conocer y pronunciarse sobre demandas entabladas por una persona física, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 del presente Estatuto, contra el Secretario General en su calidad de más alto funcionario administrativo de las Naciones Unidas, con miras a:

(a) Impugnar una decisión administrativa por presunto incumplimiento de las condiciones de servicio o del contrato de empleo. Las palabras “contrato” y “condiciones de servicio” comprenderán todos los estatutos y reglamentos pertinentes, así como todas las disposiciones administrativas relevantes vigentes en el momento de alegarse su incumplimiento;

(b) Impugnar una decisión administrativa que imponga medidas disciplinarias;

(c) Hacer cumplir un acuerdo al que se hubiera llegado por conducto de una mediación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8 del presente Estatuto.

2. El Tribunal Contencioso-Administrativo será competente para conocer y pronunciarse sobre las demandas entabladas por una persona física en las que se le solicite que, mientras esté pendiente una evaluación interna, suspenda la ejecución de una decisión administrativa impugnada, cuando la decisión parezca prima facie ilegal, en casos de especial urgencia y cuando la ejecución pueda causar un da?o irreparable. La decisión del Tribunal Contencioso-Administrativo respecto de dicha demanda será inapelable.

3. El Tribunal Contencioso-Administrativo estará facultado para aceptar o rechazar la presentación por una asociación de personal de un escrito amicus curiae.

4. El Tribunal Contencioso-Administrativo estará facultado para permitir que las personas físicas con derecho a recurrir una misma decisión administrativa de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo intervengan en un asunto planteado por otro funcionario en virtud de ese mismo apartado a).

5. El Tribunal Contencioso-Administrativo será competente para conocer y pronunciarse sobre las demandas presentadas contra un organismo especializado vinculado con las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas u otra organización o entidad internacional establecida en virtud de un tratado y que participe en el régimen común de condiciones de servicio, cuando exista un acuerdo especial entre el organismo, la organización o la entidad de que se trate y el Secretario General de las Naciones Unidas para aceptar la competencia del Tribunal Contencioso-Administrativo, de conformidad con el presente Estatuto. En cada acuerdo especial de esa índole se dispondrá que las sentencias del Tribunal Contencioso-Administrativo vincularán al organismo, la organización o la entidad en cuestión, que deberá pagar a sus funcionarios toda indemnización concedida por el Tribunal ContenciosoAdministrativo, y se incluirán, entre otras, disposiciones sobre la participación del organismo, la organización o la entidad en los mecanismos administrativos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Contencioso-Administrativo y sobre su contribución a los gastos del mismo Tribunal. En esos acuerdos especiales se incluirán también las disposiciones que sean necesarias para que el Tribunal Contencioso-Administrativo desempe?e sus funciones respecto del organismo, la organización o la entidad.

6. En caso de controversia acerca de la competencia del Tribunal ContenciosoAdministrativo con arreglo al presente Estatuto, ésta se dirimirá por decisión del Tribunal Contencioso-Administrativo.

7. Como disposición transitoria, el Tribunal Contencioso-Administrativo será competente para conocer y pronunciarse sobre:

(a) Las causas que se le hayan transferido de una junta mixta de apelación o un comité mixto de disciplina establecido por las Naciones Unidas o de otro órgano similar establecido por un fondo o programa administrado separadamente;

(b) Las causas que se le hayan transferido del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas;

de conformidad con lo decidido por la Asamblea General.

Artículo 3

1. Podrán entablar demandas conforme al párrafo 1 del artículo 2 del presente Estatuto:

(a) Los funcionarios de las Naciones Unidas, ya sean de la Secretaría de las Naciones Unidas o de fondos y programas de las Naciones Unidas administrados separadamente;

(b) Los antiguos funcionarios de las Naciones Unidas, ya sean de la Secretaría de las Naciones Unidas o de fondos y programas de las Naciones Unidas administrados separadamente;

(c) Las personas que actúen en nombre de un funcionario de las Naciones Unidas incapacitado o fallecido, ya sean de la Secretaría de las Naciones Unidas o de fondos y programas de las Naciones Unidas administrados separadamente.

2. Cualquier persona física de las mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo podrá solicitar la suspensión de una medida conforme al párrafo 2 del artículo 2 del presente Estatuto.

Artículo 4

(Enmendada por la resolución 70/112, por la resolución 71/266 y por la resolución 73/276)

1. El Tribunal Contencioso-Administrativo estará integrado por tres magistrados en régimen de dedicación exclusiva y seis magistrados en régimen de media dedicación

2. Los magistrados serán nombrados por la Asamblea General previa recomendación del Consejo de Justicia Interna de conformidad con lo previsto en la resolución 62/228 de la Asamblea General. No podrá haber dos magistrados de la misma nacionalidad. Se tomarán debidamente en consideración la distribución geográfica y el equilibrio de género.

3. Para poder ser nombrado magistrado será necesario:

(a) Ser una persona de moral intachable; y

(b) Tener al menos 10 a?os de experiencia judicial en materia de derecho administrativo o una disciplina equivalente en el ordenamiento jurídico de uno o más países.

(c) Sea fluido, tanto oralmente como por escrito, en inglés o francés.

4. Los magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo serán nombrados por un solo mandato no renovable de siete a?os. Como disposición transitoria, dos de los magistrados (un magistrado en régimen de dedicación exclusiva y un magistrado en régimen de media dedicación) nombrados inicialmente, que se determinarán por sorteo, ocuparán el cargo durante tres a?os y podrán ser nombrados nuevamente para el Tribunal Contencioso-Administrativo por otro mandato no renovable de siete a?os. Los magistrados o antiguos magistrados del Tribunal de Apelaciones de las Naciones Unidas no podrán ser nombrados magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo.

5. Todo magistrado del Tribunal Contencioso-Administrativo nombrado para reemplazar a otro que no hubiese terminado su mandato desempe?ará el cargo por el tiempo restante del mandato de su predecesor y podrá ser nombrado nuevamente por un solo mandato no renovable de siete a?os, siempre que el plazo que reste del mandato sea inferior a tres a?os.

6. Los antiguos magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo no podrán ser nombrados posteriormente para ningún otro puesto en las Naciones Unidas, salvo que se trate de otro puesto judicial, hasta que hayan transcurrido cinco a?os desde la terminación de su mandato.

7. El Tribunal Contencioso-Administrativo elegirá a su Presidente.

8. Los magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo prestarán servicios a título personal y tendrán plena independencia.

9. Se abstendrán de intervenir en una causa los magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo que tengan o parezcan tener un conflicto de intereses en esa causa. Cuando alguna de las partes solicite la recusación de un magistrado, la decisión corresponderá al Presidente del Tribunal Contencioso-Administrativo.

10. Los magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo sólo podrán ser depuestos de su cargo por la Asamblea General en caso de conducta indebida o incapacidad.

11. Los magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo podrán presentar su dimisión notificándolo a la Asamblea General por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas. La dimisión surtirá efecto a partir de la fecha de notificación, a menos que en la comunicación de la dimisión se especifique una fecha posterior.

12. Los jueces del Tribunal Contencioso-Administrativo serán considerados funcionarios distintos de los funcionarios de la Secretaría en virtud de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.

Artículo 5

(Enmemdado por la resolución 73/276)

1. Los tres magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo que presten servicio en régimen de dedicación exclusiva desempe?arán habitualmente sus funciones en Nueva York, Ginebra y Nairobi, respectivamente.

2. Los magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo en régimen de media dedicación ejercerán por un período total máximo de seis meses por a?o, con arreglo a lo decidido por el Presidente del Tribunal en función del número de causas y las ausencias judiciales que afecten a la labor del Tribunal.

3. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá celebrar períodos de sesiones en otros lugares de destino, si el número de causas pendientes así lo justifica.

Artículo 6

1. El Secretario General de las Naciones Unidas adoptará las disposiciones administrativas necesarias para el funcionamiento del Tribunal ContenciosoAdministrativo, incluidas disposiciones sobre los gastos de viaje y gastos conexos del personal cuya presencia física ante el Tribunal Contencioso-Administrativo sea considerada necesaria por éste y para que los magistrados viajen, de ser necesario, para celebrar períodos de sesiones en otros lugares de destino.

2. Las secretarías del Tribunal Contencioso-Administrativo se establecerán en Nueva York, Ginebra y Nairobi, y cada una de ellas estará integrada por un Secretario y los demás funcionarios que sean necesarios.

3. Las Naciones Unidas sufragarán los gastos del Tribunal Contencioso-Administrativo

4. Las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal Contencioso-Administrativo serán pagadas por la Secretaría de las Naciones Unidas o por los fondos y programas de las Naciones Unidas administrados separadamente, según proceda y corresponda, o por el organismo especializado, organización o entidad que haya aceptado la competencia del Tribunal Contencioso-Administrativo.

Artículo 7

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto, el Tribunal ContenciosoAdministrativo establecerá su reglamento, que estará sujeto a la aprobación de la Asamblea General.

2. El reglamento del Tribunal Contencioso-Administrativo contendrá disposiciones relativas a:

(a) La organización de sus trabajos;

(b) La presentación de los escritos y el procedimiento que ha de observarse respecto de éstos;

(c) Los procedimientos para preservar la confidencialidad e inadmisibilidad de las declaraciones orales o escritas formuladas durante el proceso de mediación;

(d) La intervención de terceros que no sean parte en la causa cuando sus derechos puedan verse afectados por la sentencia;

(e) Las vistas orales;

(f) La publicación de las sentencias;

(g) Las funciones de las secretarías;

(h) El procedimiento de desestimación sumaria;

(i) El procedimiento de prueba;

(j) La suspensión de la aplicación de las decisiones administrativas impugnadas;

(k) El procedimiento de abstención y recusación de los magistrados;

(l) Otras cuestiones relativas al funcionamiento del Tribunal ContenciosoAdministrativo.

Artículo 8

1. La demanda será admisible cuando:

(a) El Tribunal Contencioso-Administrativo sea competente para conocer y pronunciarse sobre la demanda, de conformidad con el artículo 2 del presente Estatuto;

(b) El demandante esté legitimado para interponer demanda, de conformidad con el artículo 3 del presente Estatuto;

(c) El demandante haya presentado previamente la decisión administrativa impugnada a evaluación interna, cuando se requiera; y

(d) La demanda se interponga dentro de los plazos que se mencionan a continuación:

(i) Cuando se requiera una evaluación interna de la decisión impugnada:

a. En el plazo de 90 días naturales desde la notificación al demandante de la respuesta de la administración a su solicitud; o

b. En el plazo de 90 días naturales desde el vencimiento del plazo de respuesta a la solicitud de evaluación interna si el demandante no hubiera recibido respuesta alguna a su petición. El plazo de respuesta será de 30 días naturales desde la presentación de la decisión a evaluación interna en el caso de controversias que surjan en la Sede y 45 días naturales para las que surjan en oficinas fuera de la Sede;

(ii) Cuando no sea necesaria la evaluación interna de la decisión impugnada, en el plazo de 90 días naturales desde la notificación al demandante de la decisión administrativa;

(iii) Cuando la demanda sea presentada por una persona que actúe en nombre de un funcionario de las Naciones Unidas incapacitado o fallecido, ya sea de la Secretaría de las Naciones Unidas o de fondos y programas de las Naciones Unidas administrados separadamente, los plazos previstos en los incisos i) y ii) del presente apartado se ampliarán a un a?o;

(iv) En caso de que las partes en la controversia hayan recurrido a la mediación dentro de los plazos para la presentación de una demanda previstos en el apartado d) del presente párrafo, pero no hayan logrado llegar a un acuerdo, la demanda será admisible si se presenta en el plazo de 90 días naturales desde la ruptura de la mediación, de conformidad con los procedimientos establecidos en el mandato de la División de Mediación.

2. La demanda será inadmisible si la controversia derivada de la decisión administrativa impugnada se hubiera resuelto mediante un acuerdo alcanzado a través de mediación. Sin embargo, el demandante podrá interponer un recurso para hacer cumplir un acuerdo al que se hubiera llegado por ese conducto, que será admisible si el acuerdo no se ha ejecutado y la demanda se presenta dentro de los 90 días naturales siguientes al último día del plazo establecido en el acuerdo de mediación para su ejecución o, de no establecerse nada al respecto en el acuerdo, una vez que transcurran 30 días naturales desde la fecha de la firma del acuerdo.

3. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá decidir, por escrito y en virtud de solicitud escrita del demandante, la suspensión o dispensa de los plazos por un período de tiempo limitado y sólo en casos excepcionales. El Tribunal ContenciosoAdministrativo no podrá acordar la suspensión o dispensa de los plazos para la evaluación interna.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, la demanda no será admisible si se presenta transcurridos más de tres a?os desde la notificación al demandante de la decisión administrativa impugnada.

5. La presentación de una demanda no tendrá como efecto suspender la ejecución de la decisión administrativa impugnada

6. Las demandas y demás escritos se presentarán en cualquiera de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas.

Artículo 9

1. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá ordenar la presentación de documentos o de otros medios de prueba que estime necesarios.

2. El Tribunal Contencioso-Administrativo decidirá si en las vistas orales es necesaria la comparecencia personal del demandante o de cualquier otra persona y los medios apropiados para dar cumplimiento a esa exigencia.

3. Las vistas orales del Tribunal Contencioso-Administrativo se celebrarán en público salvo cuando el Tribunal Contencioso-Administrativo, de oficio o a instancia de parte, decida que circunstancias excepcionales exigen que las vistas se celebren a puerta cerrada.

Artículo 10

(Enmendada por la resolución 69/203)

1. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá suspender las actuaciones en una causa cuando las partes lo soliciten, por un plazo que determinará por escrito el propio Tribunal.

2. En cualquier momento de las actuaciones, el Tribunal Contencioso-Administrativo podrá adoptar una medida provisional, que será inapelable, para brindar protección temporal a cualquiera de las partes, cuando la decisión administrativa parezca prima facie ilegal, en casos de especial urgencia y cuando su ejecución pueda causar un da?o irreparable. Esta protección temporal podrá incluir la orden de suspender la ejecución de la decisión administrativa impugnada, salvo en casos de nombramiento, ascenso o rescisión de un nombramiento.

3. En cualquier momento de las deliberaciones, el Tribunal Contencioso-Administrativo podrá proponer que la causa se remita a mediación. Con el consentimiento de las partes, decretará la suspensión de las actuaciones por un plazo determinado. Si dentro de este plazo no se alcanza un acuerdo de mediación, el Tribunal Contencioso-Administrativo continuará con las actuaciones, salvo que las partes soliciten otra cosa.

4. Antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, cuando juzgue que no se ha observado el procedimiento prescrito por el Estatuto y el Reglamento del Personal o por las disposiciones administrativas aplicables, el Tribunal Contencioso-Administrativo, con el consentimiento del Secretario General de las Naciones Unidas, podrá ordenar que el asunto vuelva a la instancia que corresponda para que se aplique el procedimiento debido o se subsane el defecto de procedimiento, por un plazo que en ningún caso podrá ser superior a tres meses. En tales circunstancias, el Tribunal Contencioso-Administrativo podrá ordenar el pago al demandante de una indemnización por demora en el procedimiento, que no excederá de la cantidad equivalente a tres meses de sueldo básico neto, por los perjuicios que le hubiere causado la demora.

5. Como parte de su sentencia, el Tribunal Contencioso-Administrativo podrá adoptar una o ambas de las medidas siguientes:

(a) La anulación de la decisión administrativa impugnada o el cumplimiento específico, a reserva de que, cuando la decisión administrativa impugnada se refiera a un nombramiento, un ascenso o una rescisión de nombramiento, el Tribunal Contencioso-Administrativo determinará también la cuantía de la indemnización que el demandado podrá pagar en lugar de la anulación de la decisión administrativa impugnada o el cumplimiento específico, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del presente párrafo;

(b) El pago de una indemnización, que generalmente no excederá de la cantidad equivalente a dos a?os de sueldo básico neto del demandante. No obstante, el Tribunal Contencioso-Administrativo podrá, mediante decisión fundada, ordenar el pago de una indemnización de cuantía mayor en casos excepcionales.

6. Cuando determine que una parte ha abusado manifiestamente del procedimiento ante él, el Tribunal Contencioso-Administrativo podrá condenarla en costas.

7. El Tribunal Contencioso-Administrativo no impondrá el pago de da?os y perjuicios ejemplares o punitivos.

8. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá remitir las causas pertinentes al Secretario General de las Naciones Unidas o a los jefes ejecutivos de los fondos y programas de las Naciones Unidas administrados separadamente a fin de que puedan tomar medidas para exigir las responsabilidades que procedan.

9. Las causas que se tramiten ante el Tribunal Contencioso-Administrativo serán juzgadas habitualmente por un solo magistrado. No obstante, el Presidente del Tribunal de Apelaciones de las Naciones Unidas podrá, en un plazo de siete días naturales desde la solicitud por escrito del Presidente del Tribunal ContenciosoAdministrativo, autorizar que una causa se remita a una sala integrada por tres magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo, cuando sea necesario en razón de su especial complejidad o importancia. Las causas que se remitan a una sala integrada por tres magistrados serán resueltas por voto mayoritario.

Artículo 11

(Enmendada por la resolución 69/203)

1. Las sentencias del Tribunal Contencioso-Administrativo se emitirán por escrito y en ellas se indicarán las razones, los hechos y los fundamentos de derecho en que se basen.

2. Las deliberaciones del Tribunal Contencioso-Administrativo serán confidenciales.

3. Las sentencias del Tribunal Contencioso-Administrativo serán vinculantes para las partes, si bien podrán apelarse de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Apelaciones de las Naciones Unidas. De no interponerse recurso de apelación, las sentencias serán ejecutables tras la expiración del plazo para apelar previsto en el Estatuto del Tribunal de Apelaciones.

4. Las sentencias del Tribunal Contencioso-Administrativo se redactarán en cualquiera de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, en dos originales que se depositarán en los archivos de las Naciones Unidas.

5. Se dará traslado de una copia de la sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo a cada una de las partes en la causa. El demandante recibirá un ejemplar en el idioma en que se haya presentado la demanda, a menos que solicite un ejemplar en otro idioma oficial de las Naciones Unidas.

6. La secretaría del Tribunal Contencioso-Administrativo publicará y pondrá a disposición del público las sentencias del mismo Tribunal, protegiendo los datos de índole personal.

Artículo 12

1. Cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal Contencioso-Administrativo la revisión de una sentencia ejecutable fundándose en el descubrimiento de un hecho decisivo que, al dictarse la sentencia, fuera desconocido para el Tribunal Contencioso-Administrativo y para la parte que pida la revisión, siempre que ese desconocimiento no se deba a negligencia. La solicitud deberá formularse en los 30 días naturales siguientes al descubrimiento del hecho y dentro del plazo de un a?o desde la fecha de la sentencia.

2. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá subsanar en cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de parte, los errores de redacción o de cálculo o los debidos a cualquier inadvertencia u omisión accidental.

3. Cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal Contencioso-Administrativo que interprete el significado o el alcance de la sentencia definitiva, siempre que el Tribunal de Apelaciones no esté conociendo del asunto.

4. Una vez que la sentencia pueda ejecutarse según lo previsto en el párrafo 3 del artículo 11 del presente Estatuto, cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal Contencioso-Administrativo un mandamiento de ejecución cuando, debiendo ejecutarse la sentencia en un plazo determinado, la ejecución no haya tenido lugar.

Artículo 13

El presente Estatuto podrá ser modificado por decisión de la Asamblea General.